Se reitera disposición vigente con respecto a animales sueltos Decreto Nº 35/983.
Art. 1º Vedase la existencia, permanencia o tránsito de animales sueltos, en las vías públicas del territorio nacional y en los espacios destinados a las vías férreas y sus adyacencias, al igual que en todo terreno afectado al transporte de pasajeros o carga.
Art. 2º La sanción a la infracción prevista en el artículo anterior será punida con una multa de cuatro unidades reajustables en la primeratransgresión, seis unidades reajustables para la reincidencia y ocho unidades reajustables para la segunda o sucesivas reincidencias; en todos los casos para cada animal. Estas multas serán aplicadas y percibidas por la autoridad policial.
Art. 3º El propietario de los animales o su tenedor será responsable de la infracción establecida en el art. 1º sin perjuicio de que, no se aplicarán las sanciones, en los casos en que surjan en forma evidente y terminante, sin que sea necesaria indagación alguna, que la infracción se da a circunstancias de fuerza mayor o por acción u omisión de terceros (achatamiento de alambrados, mal uso de servidumbres activas, falta de cierres de porteras, etc.)
Art. 4º Serán también responsables los terceros referidos, que por su acción u omisión posibiliten la configuración de las situaciones que por el presente cuerpo normativo se procura prevenir.